jueves, 5 de marzo de 2009

JMOTOAINTERNACIONALPRIVADO

DEFINICION DE APATRIDIA
La apatridia se define convencionalmente como la persona que carece de nacionalidad. Allende de la definición, el problema de la apatridia suscita hondas repercusiones jurídicas y humanitarias, que en las ultimas décadas ha afectada a un número significativo de la población mundial, de ahí que la Comunidad Internacional por intermedio de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se dio a la tarea de proferir la CONVENCION DE 1954 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS Y LA CONVENCION DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.
La Declaración de los Derechos Humanos, prescribe en el artículo 15 numeral 1 y 2 respectivamente:
“Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”
“A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”
No obstante, poblaciones ubicadas en distintas partes del mundo son privadas de la nacionalidad por razones: territoriales, políticas, religiosas, económicas, étnicas y culturales. En muchas ocasiones la apatridia va acompañada del desplazamiento forzoso, fenómeno que desde hace varios años vive Colombia, como consecuencia del conflicto social, político y armado, dando lugar a una crisis humanitaria sin precedentes en el continente.
La importancia de la nacionalidad radica en el vínculo jurídico que se establece entre el individuo y el Estado, en el que las partes adquieren derechos y deberes. En el primer extremo de la relación; la nacionalidad es requisito sine qua non, para el ejercicio de derechos fundamentales como: la libertad de expresión, de circulación, de asociación, a la educación, al trabajo, a la seguridad social integral y a la propiedad, entre otros. Asimismo, la nacionalidad le permite al individuo ser miembro una comunidad política organizada, dentro del Estado en concordancia al ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional.
La nacionalidad de acuerdo a las Declaraciones y Convenios Internacionales produce efectos, tanto en el Derecho Interno como en el Derecho Internacional, veamos cuales son:

1. confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares.
2. habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente están vedadas a los extranjeros.
3. habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado.
4। habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero.

La Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, clasifica la apatridia en:

Apátrida de jure: Se refiere a aquellas personas que no han recibido automáticamente la nacionalidad de ningún Estado

Apátrida de facto: Son aquellos que no pueden demostrar su nacionalidad o cuya ciudadanía es objeto de litigio en uno o más países.

Asimismo las causas de la apatridia son diversas entre las que podemos mencionar:

Conflicto de ley: el problema surge cuando la legislación sobre nacionalidad de un Estado entra en conflicto con la legislación de otro, dejando a un individuo sin la nacionalidad de ninguno de ellos; por ejemplo, el Estado A, donde nació una persona, otorga la nacionalidad a la descendencia - vía jus sanguinis, pero los padres tienen la nacionalidad del Estado B que la otorga sólo a los nacidos en su territorio - vía jus solis।

Transferencia de territorio o soberanía: Las transferencias de territorio o soberanía se producen por ejemplo, tras la independencia, disolución o sucesión o restauración de Estado, la apatridia surge cuando la persona cuya nacionalidad se ve afectada por el cambio, no puede adquirir la nueva nacionalidad por no cumplir los requisitos de nueva legislación, nuevos procedimientos administrativos o como consecuencia de la reinterpretación de las anteriores leyes y prácticas en la materia।

Leyes relativas al Matrimonio (Situación Especial de la mujer casada): La tesis tradicional, generalmente aceptada, afirmaba que la nacionalidad de la mujer era la del Esposo। En este sentido, algunos Estados alteran automáticamente la nacionalidad de la mujer cuando se casa con un nacional extranjero. La situación de apatridia puede presentarse cuando ella no adquiere al mismo tiempo, o sea automáticamente, la nacionalidad del esposo o si su marido carece de nacionalidad. También puede tornarse apátrida si luego de recibir la nacionalidad del marido, el matrimonio se disuelve y ella pierde la nacionalidad adquirida pero su nacionalidad original no es restablecida automáticamente.

Niños: La apatridia se produce por: la falta de registro al nacer, la falta de aplicación efectiva del jus solis y/o del jus sanguinis, o por la situación de los niños abandonados।

Discriminación: Se presenta cuando la persona no puede adquirir la nacionalidad solicitada a pesar de poseer lazos estrechos con ese Estado que serían suficientes en otros casos para serle otorgada। Esto puede deberse a políticas de discriminación encubiertas o inadvertidamente creadas por las leyes o su implementación.

Desnacionalización: la desnacionalización implica la pérdida de la nacionalidad por acto del Estado y puede ser seguida de expulsión। Se presenta cuando la persona haya prestado servicios a otro Estado o recibido emolumentos de él, o que se haya comportado en forma gravemente perjudicial para los intereses vitales del Estado, o cuando haya prestado juramente o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado prueba definitiva de su determinación de repudiar su lealtad al Estado de su nacionalidad.

Renuncia: Hace referencia al derecho que tiene toda persona en el marco de la legislación internacional a cambiar su nacionalidad।

Pérdida automática por imperio de la ley: Algunos Estados revocan automáticamente la nacionalidad de las personas que abandonan el país o aquellos que residen en el exterior por distintos periodos de tiempo[1].

[1] LEPOUTRE, Stephanie y RIVA, Ariel। Nacionalidad y Apatridia Rol del ACNUR। Buenos Aires., 1998. P. 9, 10, 11.

MATRIMONIO EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

DEFINICION DE MATRIMONIO.
TRATADO DE MONTEVIDEO SOBRE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.
CODIGO BUSTAMANTE.
CONVENCION SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS.
CASOS.

DEFINICION DE MATRIMONIO: Según el artículo 113 del C.C, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

TRATADO DE MONTEVIDEO SOBRE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
(Argentina – Bolivia – Paraguay – Perú – Uruguay)
Vigente en Colombia en virtud de la Ley 40 de 1933

TITULO IV
Del matrimonio
Artículo 11.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Artículo 12.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Artículo 13.- La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

CODIGO BUSTAMANTE
(Este Código esta vigente en Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Venezuela, Brasil, Panamá, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Salvador, Haití, República Dominicana, Cuba)

Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección II
De la Forma del Matrimonio
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Art. 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
Sección III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges
Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.
Sección V
Separación de Cuerpos y Divorcio
Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.

Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios
Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 1763 A (XVII), de 7 de noviembre de 1962

Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo 6
Los Estados contratantes,
Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto a la observancia universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:
"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio",
Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954, declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.

Artículo 2
Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.
Artículo 3
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto।


CASOS
1.- Una pareja de paraguayos se casa en Paraguay, se instala en Colombia, donde tienen dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a Paraguay y él se queda en Colombia. ¿Tiene jurisdicción el juez Colombiano para conocer del divorcio promovido por el marido?
2.- Un matrimonio celebrado en Colombia instala su domicilio en Montevideo. A los 10 años se separan. 1 año después regresan a Colombia. ¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta?